TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1657/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con una institución financiera pública regulada por la Superintendencia Financiera
(...) cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral; de conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1657 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3321
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Alberto Martínez Suárez presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de una relación laboral a través de contrato a término indefinido entre el demandante y el Banco de la República. Asimismo, solicitó que se reconozca que al momento del despido existía un conflicto colectivo entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), por lo que el demandado estaba cobijado por fuero circunstancial y que, por tanto, le asiste el derecho al reintegro. El demandante argumentó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir[1].
2. Los hechos en los que se fundamentó la demanda fueron los siguientes: (i) el señor Martínez Suárez suscribió varios contratos de trabajo por obra o labor con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Laboral del Tolima -COOPFULADOL CTA- (periodo enero de 2011 a julio de 2012); Coltempora S.A. (periodo agosto de 2012 a noviembre de 2012) ; Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. -ESI- (periodos marzo de 2013 a diciembre de 2013, enero de 2014 a abril de 2014, junio de 2014 a diciembre de 2014, enero de 2015 a diciembre de 2015 y enero de 2016); Apoyos Temporales-Unión Temporal -PROSITEC- (periodo febrero a diciembre de 2016, enero a octubre de 2017 y enero de 2018). La finalidad del contrato fue la de prestar servicios en misión en las instalaciones del Banco de la República como operario de producción dentro de la Fábrica de Moneda. El 24 de enero de 2018 PROSITEC dio por terminado el contrato suscrito con el demandante. (ii) En el Banco existe la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), que ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo con el Banco, de las cuales el demandante es posiblemente beneficiario. (iii) El 31 de octubre de 2017, ANEBRE presentó denuncia de la convención colectiva, la cual culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención colectiva. En atención a las anteriores circunstancias, el demandante considera que al momento de la terminación del contrato estaba cobijado por el fuero circunstancial[2].
3. El 24 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda[3]. Posteriormente, previa solicitud de llamamiento en garantía por parte del Banco de la República a la sociedades Liberty Seguros S.A. y Seguros de Estados S.A., en proveídos del 12 de noviembre de 2021[4] y del 14 de enero de 2022 consideró procedente tal llamamiento y ordenó notificar a las entidades convocadas[5]. Luego, en Auto del 12 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la causa y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad.
Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022 de la Corte Constitucional. Destacó que precisamente esta Corporación aclaró que no siempre cabe aplicar la regla que, de antaño, se ha utilizado para establecer la autoridad que debe conocer de los conflictos entre el Estado y los rabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su operancia se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente el reconocimiento de una relación laboral. Adujo que en el presente caso no existe esa certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, pues, una de las pretensiones de la demanda es la declaratoria de la existencia de esa relación laboral.
Advirtió que en este asunto se alega que a través de la intermediación laboral, el Banco de la República subcontrató al demandante para que desempeñara funciones permanentes y misionales. De ahí que, lo que se cuestiona es la legalidad de las actuaciones de la administración en este caso a través del banco mencionado[6].
4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. El 23 de septiembre de 2022, la referida autoridad judicial inadmitió la demanda. La parte demandante, contra dicha decisión, interpuso el recurso de reposición. En Auto del 2 de noviembre de 2022, el mencionado juzgado se declaró incompetente para adelantar el trámite, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirima. Destacó que el Auto 901 de 2021 definió que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer las controversias originadas en el marco de un contrato de prestación de servicios y el Auto 194 de 2022 fijó como regla de la decisión la competencia en esta jurisdicción en virtud del artículo 104 del CPACA.
Advirtió que este caso versa sobre un conflicto eminentemente laboral, cuyo origen es un contrato laboral y se funda en una convención y prevalencia de un fuero y donde se discute la ineficacia de un despido en razón del fuero circunstancial alegado". De ahí que, esta jurisdicción no es competente[7].
5. El 1 de diciembre 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. Luego, el 6 de junio 2023, fue repartido al magistrado sustanciador.
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Quinto Laboral del Circuito de Ibagué) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre una entidad financiera de carácter público y un trabajador con fuero circunstancial, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia para conocer solicitudes relacionadas con el reintegro de trabajadores con fuero circunstancial. Reiteración del Auto 1180 de 2023
9. La Corte Constitucional en el Auto 1108 de 2023, resolvió un conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad en un asunto similar al que se discute en esta ocasión, asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
10. En dicha providencia, esta Corporación se refirió a la Sentencia SU-432 de 2015, que al tratar sobre el alcance del fuero circunstancial señaló que su desconocimiento da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Asimismo, precisó que el empleador tiene la obligación acudir a la justicia laboral para exponer las causas para la terminación del contrato.
11. Igualmente, trajo a colación el Auto 032 de 2018, en el que la Corte Constitucional hizo referencia al procedimiento previsto en el artículo 114 del CTSS sobre el procedimiento de la acción de reintegro en materia laboral y precisó es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral analizar la existencia o no del fuero circunstancial y de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo, dado que el debate que para tales efectos se exigía, era esencialmente probatorio.
12. Fijó como regla de decisión la siguiente: cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS.
III. CASO CONCRETO
13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre una entidad financiera de carácter público y un trabajador con fuero circunstancial debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto por cuanto el Banco de la República es un órgano del Estado vigilado por la Superfinanciera de Colombia, por lo que de conformidad a la regla de decisión establecida en el Auto 395 de 2021 y al numeral 1 artículo 105 del CPACA, el conocimiento del asunto está excluido del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, se da aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2 del artículo 2 del CTSS, que establece que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de [l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
14. Adicionalmente, se encuentra que entre el señor Carlos Alberto Martínez Suárez y el Banco de la República se suscribieron varios contratos de trabajo por obra o labor. El demandante solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo con el Banco, el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial y el pago de los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir. Así, se advierte que dentro de las pretensiones está la declaratoria de existencia del fuero circunstancial al momento del despido y con ello el derecho al reintegro, lo cual también es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral según lo estableció la Sala Plena en el Auto 032 de 2018, al analizar el artículo 114 del CTSS.
15. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3321 para lo de su competencia.
16. Regla de decisión: cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS[13].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Carlos Alberto Martínez Suárez en contra del Banco de la República.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3321 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3321. Carpeta 001. CuadernoJurisdiccionLaboral. Archivo denominado 001. Laboral Ordinario de Carlos Alberto Martínez Vs Banco de la República (OCT).pdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 3321. Carpeta 001. CuadernoJurisdiccionLaboral. Archivo denominado 004. Auto admite demanda. May. 24-2021. Exp. 2022-00286.pdf.
[4] Expediente digital CJU 3321. Carpeta 001. CuadernoJurisdiccionLaboral. Archivo denominado 014. Auto tiene por contest.dda y admite llamam.gtia. nov 12-2021. Exp. 2022-00286.pdf.
[5] Expediente digital CJU 3321. Carpeta 001. CuadernoJurisdiccionLaboral. Archivo denominado 020. Admite llaman.gtia.ene.14-2022.Exo. 2020-00286.pdf.
[6] Expediente digital CJU 3321. Carpeta 001. CuadernoJurisdiccionLaboral. Archivo denominado 026.auto agosto 12 de 2022 -ordena remitir proceso -2020-00286.pdf.
[7] Expediente digital CJU 3321. Carpeta 002. CuadernoJurisdiccionAdministrativa. Archivo denominado 007. 2022-00240 Conflicto Negativo de Competencia (1).pdf.
[8] Expediente digital CJU 3321. Carpeta CJU0003321 CC. Archivo denominado 02cju-3321 Correo Remisorio.pdf.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] Regla de decisión del Auto 1108 de 2023.